Ley 15/2012 de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energ

Tras varios meses de tramitación y debate en las Cortes Generales por la mayoría de los grupos parlamentarios, hoy viernes 28 de diciembre de 2012 el Boletín Oficial publica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética1 (“Ley 15/2012” o “LMFSE“), con lo que la nueva implantación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (“IVPEE“) y la eliminación del tipo reducido para el gas natural destinado a procesos de generación y cogeneración eléctrica, entre otras medidas fiscales entrarán en vigor el próximo 1 de enero de 2013.

Asimismo, la LMFSE afecta a la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico 
(“LSE”) y modifica la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (“LIE”) y el Real Decreto 
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de 
Aguas.
 
En un contexto de “reformas tributarias ambientales”, esta Ley 15/2012 se desarrolla con el objetivo de integrar las políticas medioambientales en nuestro sistema tributario al amparo del artículo 45 de la Constitución y, en concreto, de favorecer el equilibrio presupuestario.
 
Con respecto a las repercusiones legales sobre las instalaciones de producción de energía 
eléctrica en Régimen Especial, dos previsiones de la Ley 15/2012 resultan especialmente 
relevantes desde un punto fiscal, estas son:
a) Por un lado, la implantación de un nuevo impuesto (en todo el territorio español y 
sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio en vigor en 
los territorios del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra), el IVPEE, con tipo 
único impositivo del 7%, gravando el importe total que al contribuyente le 
corresponda percibir por la producción e incorporación de energía eléctrica medida 
1 BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2012C/ Almagro 31, 3º Izq. – 28010 Madrid · tel.: +34. 91 391 10 72 · fax: +34. 91 391 53 21 · www.goldabogados.com
en barras de central2
, por cada instalación, al sistema eléctrico peninsular y los 
territorios insulares y extrapeninsulares en el período impositivo3
.
A estos efectos, el cálculo del importe total abarcará las retribuciones previstas en 
todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la LSE así como 
las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de 
producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios 
insulares y extrapeninsulares.
Los contribuyentes (personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la 
Ley 58/2003, de 17 de diciembre (comunidades de bienes, herencias yacentes ect)
están, por tanto, obligados a autoliquidar el IVPEE e ingresar la cuota dentro del mes 
de noviembre posterior al de devengo del impuesto. No obstante, entre el día 1 y el 
20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los 
contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago 
fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada 
año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de 
Hacienda y Administraciones Públicas.
Los pagos fraccionados
4se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo 
hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado 
anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto del 7% y deduciendo el importe de 
los pagos fraccionados previamente realizados.
No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no 
supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados 
a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está 
comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre. Tratándose de contribuyentes 
2 Desde un punto de vista técnico, la producción en barras de central se corresponderá con la energía medida en bornes de 
alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
3 El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la 
actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese. El IVPEE se devengará el 
último día del período impositivo.
4 De conformidad con la Disposición Transitoria 2013, para el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2013 y a los solos 
efectos de determinar si los contribuyentes que realicen el hecho imponible deben realizar pagos fraccionados, se computará 
como valor de la producción anual, incluidas todas las instalaciones, el valor que hubiera correspondido a la producción 
realizada en el año 2012.
Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año 2012, 
el valor de la producción se elevará al año.
Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los 
pagos fraccionados, aquel deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el 
operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía. que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el 
año anterior, el valor de la producción se elevará al año.
 
No obstante, en caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los 
pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo 
que esté en curso, se realizarán en el plazo de liquidación correspondiente al 
trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período 
impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones. 
 
Asimismo, si el importe total que al contribuyente le corresponde percibir no 
resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el 
contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación 
provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión 
Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago 
correspondiente.
 
El IVPEE, al igual que los Impuestos Especiales, se regirá en materia de infracciones 
y sanciones por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 
b) Por otro lado, las medidas previstas en el Título III de la Ley15/2012 modifican la 
LIE pasando a gravar el uso de determinados productos que anteriormente 
estaban exentos de impuestos o que directamente no se preveían, por estar 
destinados a la producción de electricidad, en concreto:
i. El gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así 
como el gas natural destinado al uso como carburante en motores 
estacionarios: 0,65 euros por gigajulio. No obstante, se establece un 
tipo reducido de 0,15 euros por gigajulio para el gas natural 
destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se
utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica. 
ii. El gasóleo destinado a la producción de energía eléctrica o a la 
cogeneración de energía eléctrica y calor en instalaciones cuya 
actividad de producción quede comprendida en el ámbito de 
aplicación de la LSE: 29,15 euros por cada 1.000 litros.
iii. Los fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la 
cogeneración de energía eléctrica y calor en instalaciones cuya C/ Almagro 31, 3º Izq. – 28010 Madrid · tel.: +34. 91 391 10 72 · fax: +34. 91 391 53 21 · www.goldabogados.com
actividad de producción quede comprendida en el ámbito de 
aplicación de la LSE: 12,00 euros por tonelada.
iv. Se elimina la exención del Impuesto Especial sobre el carbón 
destinado a la producción de energía eléctrica y a la cogeneración de 
electricidad y calor contemplada en el art. 79.3 a) de la LIE.
A los efectos expuestos, los sujetos pasivos son los productores o 
extractores, importadores o adquirentes intracomunitarios de carbón. 
La citada supresión de esta exención tendrá efectos sobre el sector 
de la producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad 
y calor, pues previsiblemente los sujetos pasivos señalados tendrán 
la posibilidad de integrar la carga fiscal en su estructura de costes, 
de forma que podrá incrementar los precios de venta del carbón 
destinado a la producción de energía eléctrica y cogeneración de la 
electricidad.
 
Por último, cabe destacar que la Disposición Final Cuarta de la LMFSE habilita a la Ley de 
Presupuestos Generales del Estado a modificar los tipos impositivos y los pagos 
fraccionados establecidos en la Ley de conformidad con el artículo 134.7 de la Constitución.