Aspectos Legales de la Ejecutabilidad de las Sentencias dict

El vocablo BRIC, acrónimo acuñado en 2001 por el economista británico Jim O’Neill, hace referencia a los mercados en crecimiento de Brasil, Rusia, India y China, cuyas economías representan conjuntamente el 24,8% del PIB mundial según el World Bank y el FMI. Este dato, sumado a la crisis económica actual y a un modelo de crecimiento económico sustentado en las importantes necesidades en infraestructuras y energía, está incentivando activamente la entrada de actores extranjeros en estos mercados emergentes y, en especial, de las empresas españolas con amplia experiencia en las áreas de concesiones, energía, construcción y servicios industriales, así como el análisis normativo de sus ordenamientos jurídicos por parte de los profesionales del Derecho.

Para aumentar las posibilidades de éxito y las garantías de llevar a cabo los proyectos
in situ, las empresas españolas necesitan obtener financiación de las entidades 
financieras locales (v.gr., Banco da Amazônia, Yes Bank, Evrofinance Mosnarbank, 
etc.) y, por ende, conocer las singularidades del marco legislativo y jurisdiccional 
propio del Estado huésped del proyecto. Nos referimos, entre otras y, desde nuestra 
experiencia, a las concernientes en materia de reconocimiento y ejecución de 
sentencias dictadas por jueces y/o tribunales brasileños, rusos, indios o chinos en 
España y, en concreto, a aquellas que acuerdan, tras la declaración de un default, la 
ejecución de una garantía personal y/o real del Sponsor (v.gr., aval, hipoteca, 
pignoración de derechos de crédito, etc.) sita en territorio español.
 
El artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (“LEC”) 
dispone someramente que para que una sentencia firme u otro título ejecutivo 
extranjero lleve aparejado ejecución en España, se estará prioritariamente a lo 
dispuesto en los Tratados internacionales, y subsidiariamente a las disposiciones de 
la legislación sobre cooperación judicial civil internacional, que actualmente y, ante 
la falta de cumplimentación de esta previsión legislativa (Disposición Vigésima de la 
LEC), son los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero 
de 1881 (“LEC de 1881”) los que establecen nuestro actual sistema de eficacia 
extraterritorial de decisiones judiciales extranjeras.
 
A tales efectos, el Reino de España ha firmado, y posteriormente ratificado, 
convenios de cooperación jurídica en materia civil (o también llamados tratados 
sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil) con la República Federativa de 
Brasil1
, la Federación de Rusia2
(por aquel entonces, denominada Unión de 
Repúblicas Socialistas Soviéticas) y la República Popular de China3
. Convenios o 
tratados que establecen de forma sistemática el reconocimiento y la ejecución de las
1BOE núm. 164, de 10 de julio de 1991.
2BOE núm. 151, de 25 de junio de 1997.
3BOE núm. 26, de 31 de enero de 1994.C/ Almagro 31, 3º Izq. – 28010 Madrid · tel.: +34. 91 391 10 72 · fax: +34. 91 391 53 21 · www.goldabogados.com
decisiones judiciales dictadas por los Juzgados y/o Tribunales brasileños, rusos o 
chinos en territorio español. 
 
No existiendo hasta la fecha sin embargo Convenio o Tratado sobre asistencia 
judicial en materia civil y mercantil entre el Reino de España y la República de la 
India, el acceder y el obtener financiación por parte de las entidades bancarias indias 
se torna a menudo difícil para aquellas Sociedades Vehículo (“SPV”) cuyos 
Sponsors de nacionalidad española responden del cumplimiento de las obligaciones 
de la financiación con garantías personales (v.gr., aval bancario, fianza, etc.) o reales
(v.gr., hipoteca, prenda, etc) sitas en España. Nos referimos, en concreto, a que las 
entidades bancarias indias son conscientes de que existen tortuosos y engorrosos 
trámites legales para lograr la revitalización del efecto de cosa juzgada, en sentido 
formal y material, así como de fuerza ejecutiva de una resolución judicial india que 
estime el incumplimiento contractual de una SPV y despache ejecución sobre una 
garantía personal y/o real del Sponsor sita en España como consecuencia de la 
inexistencia de un Convenio o Tratado sobre asistencia judicial en materia civil y 
mercantil entre el Reino de España y la República de la India.
 
Sin entrar en el análisis pormenorizado del tema, recordemos que los efectos 
judiciales de las sentencias extranjeras en España se logran única y exclusivamente a 
través de la acción de su reconocimiento o proceso de exequátur (Arts. 951 a 958 de 
la LEC de 1881). Las líneas generales de este proceso son:
1. El proceso de exequátur nunca comprende la revisión material de la sentencia 
extranjera, sino que se supedita a la exigencia de los requisitos jurídicos 
formales previstos en el artículo 954 de la LEC de 1881.
2. El proceso de exequátur traslada a la sentencia extranjera la condición de 
título de ejecución con el que se puede instar ante el Juzgado de Primera 
Instancia su ejecución (efecto ejecutivo), posibilita plantear a las partes la 
correspondiente excepción de cosa juzgada (efecto de cosa juzgada), y 
transfiere a la sentencia extranjera la condición de título inscribible en el 
Registro de la Propiedad, por ejemplo, de conformidad con los artículos 4 y 
30 de la Ley Hipotecaria 38 de su Reglamento (efecto registral). 
3. Adicionalmente y, con independencia de los requisitos exigidos en cada uno 
de los regímenes específicos del exequátur (convencional, de reciprocidad y 
de condiciones), se pueden poner de relieve los presupuestos generales del 
reconocimiento:
– La carta ejecutoria debe tener los requisitos necesarios en el país en el 
que se haya dictado y ser allí declarada como auténtica.
– La verificación de la competencia judicial internacional del Tribunal 
de origen.C/ Almagro 31, 3º Izq. – 28010 Madrid · tel.: +34. 91 391 10 72 · fax: +34. 91 391 53 21 · www.goldabogados.com
– La regularidad del procedimiento seguido en el extranjero y 
concretamente que la ejecutoria no hubiera sido dictado en rebeldía.
– La no contrariedad del fallo de la sentencia extranjera con el orden 
público español.
– La inexistencia de contradicción del fallo de la sentencia extranjera 
con una decisión judicial del Estado requerido.
 
La simple enumeración de los condicionamientos establecidos y la añadida de los 
costes económicos del proceso de exequátur (abogado, procurador y tasas judiciales) 
nos dan una idea de las reticencias, a nuestro juicio, justificadas de las entidades 
financieras indias para otorgar financiación a una SPV cuyo Sponsor garantice las
obligaciones de la financiación mediante la constitución de una hipoteca sobre un 
bien inmueble sito en España o el otorgamiento de un aval por una entidad bancaria 
española, entre otras garantías yacentes en territorio nacional.
 
Por todo ello, la incorporación de un procedimiento de reconocimiento y ejecución 
de resoluciones judiciales entre el Reino de España y la República de la India 
supondría de cara a un futuro inmediato, bajo nuestro punto de vista, un salto 
cualitativo para el acceso de los Sponsors españoles a la financiación local india y, 
con ello, una oportunidad de negocio en un mercado emergente, a la vez que una
planificación y localización de nuevos procesos de negocio.
 
Elisa Ramos 
Israel Gómez-Caro